Recife e Buenos Aires, 3 de Agosto
de 2016.
La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo es una entidad civil
sin fines de lucro, compuesta por magistrados y jueces del trabajo de la
mayoría de los países de América Latina.
Entre sus objetivos se encuentra la defensa de la existencia, independencia
y autonomía de la justicia del trabajo y la de los jueces del trabajo en
América Latina, como la del principio protectorio que debe regir en las
relaciones entre empleadores y trabajadores y, de un modo especial, la defensa
de los derechos fundamentales de las personas. De acuerdo a sus Estatutos,
brinda asesoramiento y emite opinión sobre asuntos vinculados a las materias
del derecho del trabajo y el funcionamiento de la justicia del trabajo en los
países de la Región.
En función de ello, la Asociación Latinoamericana de Jueces del
Trabajo expresa su preocupación frente a las declaraciones que fueran emitidas
por el Señor Presidente de la República Argentina, cuando en oportunidad de la
pregunta "¿Qué necesita la inversión?", respondió: "Dos
cosas. Primero, una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a
encontrarle siempre la razón a una parte..." (Mauricio Macri. Entrevista
de Joaquín Morles Sola. Diario La Nación, del 24 de julio de 2016).
La respuesta del Primer Mandatario importa sembrar un
manto de duda a la imparcialidad de la actuación de los jueces del trabajo de
ese País, como desconocer la
historia que justificó la creación de la Justicia Nacional del Trabajo en la
República Argentina en el año 1944, precisamente como un instrumento para
igualar a las partes y evitar la gravitación de su distinta posición económica
y, también, deslegitimar el principio y la legislación protectoria que rige el
derecho del trabajo al amparo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y
los tratados, declaraciones y pactos internacionales sobre los derechos
fundamentales de las personas incorporados por el artículo 75.22 de la misma
Constitución.
La línea de
opinión manifestada, de concretarse, importaría un grave retroceso en el
desarrollo jurisprudencial que se ha venido desplegando en ese País, desde que,
a partir de destacados precedentes, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación
Argentina señalara que "el trabajador es sujeto de preferente
tutela", para agregar que "La Corte no desconoce, desde luego,
que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser
considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los
lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de
trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura,
sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias
que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de
manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige
ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la
Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según
el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14
bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la
reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional,
aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido
profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige;
admitir que sean las “leyes” de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse
las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a
estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se
admitiere la conveniencia de dichas “leyes”), pura y simplemente, invertir la legalidad
que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las
instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la
Constitución Nacional" (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina,
Caso "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido", Considerando
11º, del 14/09/2004).
Precisamente, a esa finalidad deben atender y a ella deben tender los
ordenamientos que regulan relaciones entre partes social o económicamente
desiguales y las normas y prácticas del enjuiciamiento, en todas sus
vertientes...” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003, voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 18 y
19). Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en
diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes
se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a
la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de
igualdad con quienes no afrontan esas desventajas" (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, “El derecho a la información sobre la asistencia consular
en el marco de las garantías del debido proceso legal”, Opinión Consultiva
OC-16/99 de 1º de octubre de 1999). En función de ello, ...Igualmente, "…19. En estos casos, la ley debe introducir
factores de compensación o corrección -y así lo sostuvo la Corte
Interamericana cuando examinó, para los fines de la Opinión Consultiva citada,
el concepto de debido proceso- que favorezcan la igualación de quienes son
desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto en la
relación material como en la procesal, como lo receptara la Ley de Contrato de
Trabajo de la República Argentina a través de la incorporación del texto del
artículo 17 bis, al consagrar que "Las desigualdades que creara esta ley a
favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que
de por sí se dan en la relación".
Esta Asociación
Latinoamericana de Jueces del Trabajo recuerda la plena vigencia del artículo
109 de la Constitución Nacional de la República Argentina, cuando consagra "En
ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas", lo que debe ser considerado como un principio
fundamental del Estado de Derecho que es sustancial para el funcionamiento de
la democracia y constituye una garantía fundamental para la defensa de los
derechos de los ciudadanos (cfe. CorteIDH, Caso "Reverón Trujillo vs
Venezuela", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197), oportunidad en que esa Corte precisó
que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de
los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El
objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y
sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones
indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder
Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de
revisión o apelación".
Por ello, esta
Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo exhorta a cumplir
estrictamente con el ordenamiento constitucional y a ejercer las facultades
como poder del Estado, evitando el uso de mecanismos directos o indirectos de
presión sobre los jueces que afecten o puedan afectar su independencia (cfe.
ONU, Oficina del Alto Comisionado, "Principios Básicos Relativos a la
Independencia de la Judicatura", artículo 2 y concordantes, que
fueran adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, confirmados por la Asamblea General
en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de
diciembre de 1985).
De esta manera,
esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo deja expresada su opinión
sobre las manifestaciones aludida
Hugo Cavalcanti Melo Filho
Presidente
Roberto Carlos Pompa
Director de Vínculos Internacionales