miércoles, 29 de junio de 2022

LEY DEL PROCESO DE AMPARO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

APROBADA LA LEY DEL PROCESO DE AMPARO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LA QUINTA SESION EXTRAORDINARIA DE LA NOVENA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

Esta ley tiene su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 1, 7, 13, inciso d), 41, 99 y la disposición transitoria décimo segunda de la Constitución de la República de Cuba, y su fin primordial es  hacer efectiva la protección jurisdiccional de los derechos constitucionales ante los daños o perjuicios que sufran las personas con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, por parte de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, o por particulares o entes no estatales y el derecho que les asiste a los peticionarios de establecer reclamación judicial ante la violación de sus derechos consagrados en la Constitución y que al presente otras legislaciones no posibilitaban hacerlo.

De importancia se destaca en la ley la competencia de los tribunales en esta materia y las particularidades de este proceso que, por mandato constitucional, debe ser «preferente, expedito y concentrado». El propósito del proceso será lograr el cese de la vulneración de los derechos constitucionales, su restitución o el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, según el caso.

Queda previsto que podrán ser motivo de reclamación todos los derechos reconocidos en la Constitución de la República, que no tengan una vía de defensa en procesos judiciales de otra materia (civil, familiar, administrativo, del trabajo y la seguridad social, mercantil y penal) y que hayan sido o estén siendo vulnerados a partir de la entrada en vigor de la Carta Magna. 

También se expresa que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas, al ser una facultad exclusiva de la Asamblea Nacional del Poder Popular, no podrá ser objeto de este proceso y que no podrán combatirse, por esta vía, las decisiones judiciales adoptadas en otras materias, que se ventilan por los recursos y procedimientos de revisión correspondientes.

Como aspecto de suma importancia se aclara que tampoco proceden por esta vía las reclamaciones relativas a la defensa y la seguridad nacional y, las medidas adoptadas en situaciones excepcionales y de desastre para salvaguardar la independencia, la paz y la seguridad del país teniendo en cuenta los artículos 217 y 222 de la Constitución de la República. 

En primera instancia conocerán de la reclamación los tribunales provinciales populares y el Tribunal Supremo Popular conocerá, de los recursos de apelación contra las decisiones judiciales adoptadas en esta materia en primera instancia por los anteriores, los procesos de revisión que se susciten en ella y cualquier otro asunto que le sea expresamente atribuido por las leyes o cuyo conocimiento no esté asignado a ningún otro órgano judicial.

El Tribunal Supremo Popular conocerá en primera instancia, de las reclamaciones por daños o perjuicios ocasionados por los órganos estatales superiores, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, que impliquen la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba,

¿Cuáles son las particularidades de este proceso?

  •  Puede ser promovido por las personas agraviadas y por el fiscal, en este último caso cuando se lesionen los intereses públicos.
  • El tribunal confiere traslado al fiscal en todos los casos a los efectos procedentes.
  •  Los plazos son breves y el tribunal puede, si es necesario convocar a una audiencia, para los actos de alegación, de práctica de pruebas y de conclusiones, en atención al mandato constitucional de que el proceso sea expedito y concentrado.
  • El tribunal, de acuerdo con las características del asunto, puede disponer medidas cautelares para el aseguramiento del proceso. 
  • La sentencia se cumple inmediatamente, con independencia del recurso que se establezca en su contra, salvo en aquellos casos en los que su ejecución anticipada pueda causar un perjuicio imposible de revertir si es revocada por el tribunal de segunda instancia.

 

 

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