Si bien el Convenio No 187 de la OIT sobre el Marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo fue adoptado el 15 de junio del año 2006 en ocasión de celebrarse la 95 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo acompañado por la Recomendación No 197 sobre el mismo nombre; resulta importante y meritorio, destacar que la legislación cubana, promulgada después del triunfo revolucionario, sobre esta materia es anterior al precitado instrumento jurídico internacional, se adelantó a lo preceptuado en éste, previendo para las relaciones jurídicas laborales cubanas un entramado legal que ha protegido a los (as) trabajadores (ras) cubanos (as) y que alcanzó su expresión concreta en el año 1977, con la promulgación de la Ley No 13 de de Protección e Higiene del Trabajo.
En Cuba existe un reconocimiento constitucional en el Capítulo VII dedicado a los Derechos, Deberes y Garantías fundamentales, particularmente en el artículo 49, acerca de la responsabilidad que tiene el Estado de garantizar el derecho a la protección, seguridad e higiene en el trabajo, mediante la adopción de las medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. De igual forma, se encuentra reconocido en nuestra Ley No 49 del año 84, el Código del Trabajo. En el mismo, se reserva el Capítulo VII, para regular los aspectos relacionados con este derecho fundamental del trabajador; aborda las obligaciones y derechos recíprocos de las administraciones y los trabajadores, que más adelante serán analizados; los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; las construcciones e instalaciones y el derecho a no laborar en situaciones peligrosas.
En cumplimiento del artículo 49 de la Constitución Cubana , se dictó la vigente Ley No 13, de Protección e Higiene del Trabajo, de fecha 26 de diciembre del año 1977, complementada por el Decreto No 101, de fecha 3 de marzo del año 1982. Con anterioridad a estas fechas ya se habían aprobado según Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 8 de septiembre de 1964, las Bases Generales de la Protección , Seguridad e Higiene del Trabajo, vigentes hasta el 2 de enero del año 2008, fecha en que mediante la Resolución No 39 del año 2007, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entraron en vigor la Nuevas Bases de la Protección , Seguridad e Higiene en el Trabajo, atendiendo a la necesidad que impuso los cambios técnicos, tecnológicos y organizativos, producidos en más de 40 años transcurridos desde la fecha de su promulgación inicial.
La referida Ley No 13/77, es la figura legal básica en esta materia. En ella se recogen, entre otros aspectos: los objetivos, destinatarios, los fines, la planificación y financiamiento; las funciones y atribuciones de los órganos rectores, las funciones y deberes de las administraciones, los derechos y deberes de los trabajadores, la protección especial a la mujer trabajadora y a los jóvenes y define, finalmente, las sanciones por infracción de las mismas.
Quedan definidos como organismos rectores, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del Interior. A los mismos, les corresponde, de modo general dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo.
En la norma legal invocada se reconocen como responsabilidades de las entidades laborales: la elaboración del plan de medidas a corto, mediano y largo plazos; contemplar en sus planes económicos los recursos materiales y financieros correspondientes para asegurar las condiciones seguras e higiénicas; además, implementar y aplicar las medidas de protección e higiene del trabajo y exigir su cumplimiento. Resulta importante acotar que, si bien se identifican en el texto legal como entidades laborales, las empresas y las unidades presupuestadas; se advierte de la interpretación del resto de esta ley, que todos los otros tipos de entidades laborales tienen estas mismas obligaciones.
En los artículos del Código de Trabajo, comprendidos entre el 200 y el 202, ambos inclusive, se refiere que para el ejercicio de la actividad laboral en condiciones seguras, la administración de la entidad laboral está obligada a instruir y adiestrar a sus técnicos, dirigentes y demás trabajadores en los requisitos de protección e higiene del trabajo que tienen que cumplir para el desempeño de su ocupación en condiciones seguras. Los trabajadores, por su parte, están obligados a participar en la instrucción brindada y a cumplir las orientaciones impartidas en la misma. Asimismo se preceptúa que la administración de la entidad laboral está obligada a entregar, gratuitamente, a los trabajadores los medios de protección individual que obran en los listados oficiales y a instalar los de protección colectiva que procedan, así como a garantizar el mantenimiento y reparación de ambos. Recíprocamente, los trabajadores están obligados a utilizar y cuidar los medios de protección individual y colectiva.
A través de lo regulado en el articulado de la Ley No 13 del año 1977, se demuestra, partiendo del reconocimiento constitucional de la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho a la protección, seguridad e higiene en el trabajo, lo que además transita por igual reconocimiento legal, al nivel del jefe de la entidad, en el resto de las leyes, decretos y resoluciones mencionados, que nuestra cultura nacional defiende el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a todos los niveles, en la que el gobierno, empleadores y trabajadores, participan activamente en iniciativas encaminadas al alcance de dichos objetivos, mediante un sistema de derechos , responsabilidades y deberes bien definidos, tal como se reconoce en el artículo No 1, inciso d) del Convenio que se analiza. Asimismo se refrenda lo preceptuado en los incisos b) que se refiere al “sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo” y c) relacionado con “ el programa nacional de seguridad y salud en el trabajo” del artículo No 1 , en consonancia con los artículos 4 y 5, al reconocerse a los organismos rectores o responsables de la seguridad y salud en el trabajo, designados de conformidad con nuestra legislación y práctica nacional; y las prioridades y medios de acción destinados a mejorar la seguridad y salud en el trabajo y los medios para evaluar los progresos realizados; lo que deben tener en cuenta las administraciones en la elaboración del plan de medidas y contemplar en sus planes económicos los recursos materiales y financieros correspondientes para asegurar las condiciones seguras e higiénicas; además, implementar y aplicar las medidas de protección e higiene del trabajo.
Como se enunciaba, inicialmente, también forman parte de la relación de normativas jurídicas, a través de las cuales se encuentran instrumentados en nuestro ordenamiento jurídico el contenido de los aspectos regulados en el citado Convenio No 187 del OIT; la Resolución No 39 del año 2007, de fecha 29 de junio, del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social mediante la cual se dictaron las Nuevas Bases de la Seguridad y Salud, que entró en vigor el 2 de enero del año 2008.
El estudio y análisis de su contenido, permite identificar que la norma legal reconoce al jefe de la entidad laboral como el máximo responsable de la Seguridad y Salud en el Trabajo, aún cuando franquea la posibilidad que pueda delegar en un dirigente subordinado, para asegurar que el Sistema de la Seguridad y la Salud en el Trabajo esté implantado adecuadamente. Tiene, entre otras, la obligación de tomar las medidas necesarias para implementar, paulatinamente, dicho sistema; elaborar la memoria anual de la actividad; garantizar la identificación de riesgos presente en los procesos, áreas, las actividades y puestos de trabajo que afectan o pudieran afectar la seguridad y salud de los trabajadores, minimizándolos, en la medida que resulte posible, preside el Comité de Seguridad Y salud en el Trabajo; es responsable del correcto estado técnico, funcionamiento y mantenimiento de los equipos, tanto manuales como portátiles, eléctricos y neumáticos.
Recientemente, en correspondencia con el artículo 40 de la invocada Resolución, fue dictada la Instrucción No 2, de fecha 4 de febrero del 2008, por el Viceministro del trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se aprueba el procedimiento para la implantación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que la entidad pueda autoevaluarse o ser evaluada por otra ajena, demostrar la eficacia del mismo y la mejora continua, en todo su ámbito o en una unidad básica económica , tal como aparece en el anexo de dicha instrucción. Asimismo, mediante las Resoluciones No 50 y 51 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha ambas del 25 de junio del año 2008, se establece, mediante la primera de ellas: la nueva metodología general para la determinación de las necesidades de los equipos protección tanto personal como colectiva por puestos de trabajo o actividades, a partir de la identificación de peligros que no pueden ser minimizados o eliminados por medidas técnicas u organizativas. La relación de necesidades identificadas debe actualizarse periódicamente, en correspondencia con los cambios tecnológicos y con el plan económico anual y es responsabilidad del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conjunto con los organismos de la administración central del estado, los consejos de administración provinciales, la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos, analizar, trimestralmente, el cumplimiento de las cifras planificadas y las causas de su afectación. La invocada Resolución No 51, establece, por su parte, la metodología para la elaboración del Reglamento Organizativo de Protección e Higiene del Trabajo, de las entidades laborales, los diferentes niveles de organización empresarial y otras formas de organizaciones económicas. El mismo debe consultarse previamente con el sindicato, antes de su puesto en vigor
Merece especial referencia la existencia de los convenios colectivos de trabajo en cada una de las entidades laborales, por cuanto, en esta negociación colectiva, juega un papel activo y significativo los sindicatos, como representantes de la clase trabajadora ante las administraciones, quienes de mutuo acuerdo pactan disímiles aspectos que se traducen en mayores garantías para los trabajadores en el ejercicio de sus funciones y condiciones laborales entre las que se hallan las relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Aún cuando la esencia de nuestro sistema socialista es pro operario; la propia firma del convenio colectivo debe ajustarse a los preceptos del Decreto Ley No 229 del año 2002, en la que se exige que cada uno debe contener, de forma obligatoria, el pacto sobre un conjunto de elementos entre los que se encuentran los relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, lo que demuestra una vez más la marcada voluntad e interés del estado de velar y promover las buenas condiciones que favorecen un adecuado ambiente laboral.
El análisis del contenido fundamental de las normativas legales invocadas, precedentemente, de forma cronológica, ilustran que nuestra política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente ha sido elaborada de conformidad con los principios que preceptúa el Convenio No 155, de 1981, de la OIT , sobre seguridad y salud de los trabajadores y que comprenden fundamentalmente los siguientes: evaluar los riesgos o peligros del trabajo; combatir en su origen los mismos y desarrollar una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud, que incluya información, consultas y formación, lo que se encuentra regulado en el articulo No 1, inciso a), en concordancia con los incisos del 1 al 3, del artículo No 3 y el artículo 4.2, inciso a), del Convenio No 187, del 2006 , de la OIT.
Otra exigencia establecida en el articulado del mencionado Convenio no 187 de la OIT , en particular, el No 4, inciso c y d, se refiere, respectivamente, a que el sistema nacional deberá incluir los mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección y las disposiciones para promover en el ámbito de la empresa la cooperación entre la dirección, los trabajadores y sus representantes.
En este sentido, reserva nuestro ordenamiento un conjunto de regulaciones que otorgan un tratamiento legal para cada posible situación de incumplimiento de la legislación de seguridad y salud, por algunas de las partes que integran la relación jurídica laboral:
Del análisis individual e interrelacionado de cada uno de los aspectos anteriormente abordados podemos arribar a las siguientes conclusiones:
v Todos lo aspectos que aborda el Convenio No 187 de la OIT del año 2006, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud el Trabajo, se encuentran instrumentado legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, que parte desde el reconocimiento constitucional del derecho que tiene los trabajadores a la seguridad y la salud en el empleo y se extiende hasta las resoluciones ministeriales que la complementan y garantizan la realización de dicho derecho. En tal sentido, nuestro país reúne las condiciones necesarias para signar el Convenio No 187 de la OIT del año 2006, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud el Trabajo.
v La firma por parte de Cuba, del Convenio que es objeto de análisis, representaría una acción que permite fortalecer el prestigio y la imagen del país, por cuanto ello implicaría necesariamente la divulgación de la voluntad política del Estado, concretada en los esfuerzos y resultados de nuestro Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario