Privacidad del trabajador versus propiedad privada. La
cuestión de la videovigilancia patronal
I.
Introducción
Treinta
y tres trabajadores de una empresa de la industria de la alimentación de la
provincia de Buenos Aires observan atónitos cómo personal técnico especializado
coloca videocámaras en cada rincón del establecimiento. Una, dos, tres
¡cuarenta y un cámaras! treinta y tres detectables a simple vista.
Semejante
control, infinitamente más intenso que el que puede ejercer físicamente el
empleador, el capataz o un supervisor, rápidamente produce sus efectos. Ningún
trabajador duda que el patrón tiene derecho a controlar cómo cumplen con su
débito laboral, pero, piensan, esto es otra cosa. Toda la jornada bajo el ojo
frío, impersonal y desapasionado de la cámara los hace sentir muy incómodos.
Los sentimientos son confusos, pero hay algo que les queda claro: la empresa no
confía en ellos.
Si
hubieran leído algunas investigaciones empíricas, sabrían que las consecuencias
sobre los trabajadores de una vigilancia de tal magnitud son el estrés laboral,
menor entusiasmo y motivación, disminución de la lealtad a la empresa, sentido
reducido de la privacidad, inseguridad, menos comunicación horizontal y
vertical, etc. En definitiva, una menor calidad de vida en el trabajo.
Interviene el sindicato, interviene la autoridad
administrativa laboral, se forma un expediente (1), y luego de un breve trámite se resuelve intimar a la
empleadora para que desactive "en forma inmediata" el sistema de
vigilancia implementado. ¿Los argumentos? a) la utilización de videocámaras
para el control laboral puede provocar "daños psíquicos en el vigilado; b)
el derecho a la intimidad "tiene jerarquía constitucional" (art. 19);
c) el derecho a la intimidad "es un derecho fundamental", que debe
prevalecer sobre los poderes reconocidos al empleador por la legislación; d) no
surge de las actuaciones que la empleadora hubiera acreditado los hechos que,
según ella, la habrían llevado a tomar semejante medida; e) el sistema
implementado "constituye un exceso de las facultades del principal que de
manera ostensible, palpable y agresiva, se entromete en la intimidad de su
personal"; y f) se ha visto "afectada en algún sentido la dignidad de
los operarios"(2). ¿La solución ha sido la correcta? Veamos.
II.
El derecho a la intimidad
En
el artículo "Videovigilancia en las empresas: de 1984 a Gran
Hermano", DT Online, 1005/2007, yo decía que en 1949 George Orwell
imaginaba que, en un futuro no muy lejano, viviríamos en una sociedad en la que
estaríamos las 24 horas del día vigilados, ya que en todos los lugares habría
un gran cartel con un rostro, con los ojos dibujados de tal manera que la
mirada parece que nos sigue, aunque cambiemos de posición. Al pie del cartel
una leyenda nos avisará que "El Gran Hermano te vigila". Orwell
fantaseaba que así sería la sociedad del futuro, que él ubicaba en
"1984", nombre de su conocida novela. En ella el control se realizaba
desde una "telepantalla", que podía captar hasta la caída de una
pluma, lo que causaba que el individuo viviera pensando que todos sus
movimientos podían ser observados, y que cualquier sonido suyo sería escuchado.
Si
bien es claro que en 2010 esto sólo le ocurre a quienes participan en ciertos
programas de televisión, al estilo de "Big Brother", la referencia
viene bien cuando pretendemos indagar sobre el marco legal para la utilización
de sistemas de videovigilancia en los lugares de trabajo. En la novela de
Orwell (y en la videovigilancia patronal) entran en colisión derechos humanos,
como la libertad y el derecho a la intimidad, con el derecho de la sociedad a
ejercer cierto control sobre los individuos, y con el derecho del propietario
de proteger su patrimonio. En el mundo laboral la videovigilancia pone en
conflicto a las facultades patronales de organización, dirección y control
(LCT, arts. 64, 65 y 70), con el derecho del trabajador a la salvaguarda de su
dignidad, de su privacidad y de su salud.
El
formidable avance de la tecnología, el aumento de los hechos delictivos
intraempresariales y el desarrollo de diversas estrategias patronales para el
control y disciplinamiento de los trabajadores, en paralelo con el
reconocimiento social de ciertos derechos de éstos vinculados a su condición de
persona y ciudadano, han generado el desafío de buscar el equilibrio necesario,
que permita una convivencia social armoniosa.
No
hace falta que nos extendamos en explicar lo que significa el derecho de
propiedad en el sistema capitalista. Tampoco hace falta mucho esfuerzo en
desarrollar y fundamentar el derecho a la intimidad, que en toda sociedad
moderna se le reconoce a todo individuo. El problema aparece cuando estos dos
derechos entran en conflicto, tal como ocurre con la utilización de los
sistemas de videovigilancia en el interior de las empresas, o, dicho de un modo
más general, cuando nos planteamos la cuestión del derecho a la intimidad en
las relaciones laborales.
Nadie
duda, en realidad, que el trabajador tiene derecho a preservar su intimidad,
aún en el interior de la
empresa. El empleador puede, por ejemplo, requerirle que
manifieste cuando pretende irse de vacaciones, para ordenar las licencias
anuales, pero no podría interrogarlo sobre dónde quiere pasarlas. Se trata de
una información que se ubica en el ámbito reservado del trabajador, que no
admite la injerencia de los demás. Porque el derecho a la intimidad no es otra
cosa que el poder que todos tenemos de resguardar un espacio de libertad, que
no admite que otros pretendan indagar lo que hacemos, lo que pensamos, lo que
creemos, o lo que somos. Es un espacio que se conecta con las libertades
ideológicas, religiosas, de conciencia, etc.
Lo
que crea conflictos es la determinación del alcance de ese derecho a la
intimidad, cuando el individuo se incorpora a una organización productiva y se
somete al poder que el empleador ejerce en una relación de trabajo asalariado.
En
este punto es válido preguntarse ¿hasta dónde se compromete el trabajador en
una relación laboral? Es claro que la prestación de servicios ofrecida, a
cambio de remuneración, lleva a una implicación personal. La actividad humana
prometida al empleador es inseparable de la persona que la realiza, y durante
la prestación de servicios quedan involucradas todas las energías físicas y
mentales del individuo. Por lo tanto ¿queda espacio para la intimidad?
Estos
interrogantes surgen ahora, entre otras cosas, porque las circunstancias
históricas han llevado a una creciente participación de los particulares en las
estrategias de prevención de los delitos, ingresándose en terrenos que antes
eran monopolizados por el Estado. Hoy somos testigos de una intensificación de
la vigilancia y de la prevención de los hechos delictivos o de desviación
social, con una mayor participación de actores no estatales.
Las
nuevas tecnologías en materia de control y seguridad son altamente
sofisticadas. Las utiliza el Estado, legal o ilegalmente (intervención de
teléfonos y correos electrónicos, intercepción de correspondencia, cámaras de
video, satélites, etc.), pero también los particulares. Y la empresa no ha sido
ajena a este fenómeno, aunque muchas veces la vigilancia, como ya se dijo, se
vincula más con la cuestión del control y disciplinamiento de los trabajadores,
que con la seguridad y preservación del patrimonio.
Es claro, entonces, que de esta mayor capacidad de
acceder a la esfera intima de las personas que aporta la tecnología, se deriva
la necesidad de crear los contrapesos que permitan proteger su privacidad. Más
aún si se trata de los trabajadores, sujetos de preferente tutela
constitucional, en palabras de la Corte Suprema de Justicia (3).
III.
La experiencia comparada
Cuando
nos internamos en el estudio del tema de la utilización de cámaras de
vigilancia en las empresas, rápidamente advertimos que la cuestión no es para
nada novedosa. El avance permanente de la tecnología origina nuevos problemas y
desafíos, inimaginables años atrás. El enorme desarrollo y abaratamiento de los
sistemas de transmisión de imágenes ha permitido una utilización casi masiva en
las empresas, lo que ha generado reacciones de los trabajadores por lo que
consideran una vigilancia extrema durante toda la jornada de labor. Los
empleadores defienden a capa y espada la llegada de un sistema eficiente para
controlar la calidad y la cantidad del trabajo de sus empleados.
Hasta
no hace muchos años no existía una regulación clara de este tema en casi ningún
país europeo. En el trabajo publicado en La Ley Online recordaba que el año
2003 en Bruselas circulaba un documento en el que se decía "que para las
compañías es un sistema ideal. Permite controlar de forma inadvertida la
actividad de los trabajadores, averiguar si realizan alguna conducta desleal o
fraudulenta y obrar en consecuencia. La instalación de cámaras de
videovigilancia en las compañías es una práctica cada vez más habitual, pero no
por ello está exenta de problemas".
En
ese momento pocas legislaciones tenían una regulación específica del tema. Fue
por ello que la
Comisión Europea encargó a un grupo de expertos en protección
de datos, un documento de trabajo cuyas conclusiones fueron contundentes:
"El uso de cámaras cuyo objetivo sea controlar la cantidad y la calidad de
las actividades laborales no es, por regla general, una práctica
aceptable".
Según
este documento, "la única forma de videovigilancia justificada es aquella
necesaria para cumplir requisitos de producción y seguridad laboral". Y
para ello exigía que se lleve a cabo con las garantías necesarias, como la
advertencia previa a los trabajadores y la aclaración de en qué casos las
grabaciones serán examinadas por la dirección de la empresa y en qué casos las
grabaciones podían ser entregadas a las autoridades judiciales. Se aconsejaba
prohibir que las cámaras fueran instaladas en baños, duchas, vestuarios o zonas
de descanso.
En España, la doctrina y la jurisprudencia
constitucional reconocen tanto el derecho de los trabajadores a preservar su
intimidad, aún en el lugar de trabajo, como el derecho del empleador a ejercer
una supervisión de la actividad profesional de sus empleados y de prevenir
delitos (4). El debate sobre el equilibrio entre esos derechos se
potencia cuando se trata de la videovigilancia. En efecto, la utilización de
circuitos cerrados de televisión en los establecimientos ha cobrado una
importancia creciente, y con ello se ha intensificado la discusión ética y
jurídica sobre cómo resolver el conflicto entre libertad y seguridad.
Es
evidente que este método de vigilancia es el más invasivo y el que más afecta
la esfera de privacidad del trabajador. Las cámaras no pueden discriminar la
actividad que registran, y afectan a cualquier persona realizando cualquier
acción, sin límites de tiempo. Es decir que pueden quedar registrados delitos o
incumplimientos laborales, pero también manifestaciones inherentes a la
intimidad.
El
Tribunal Constitucional español tiene reiterada doctrina respecto a que las
facultades de vigilancia y control que el ordenamiento jurídico le reconoce a
los empleadores, no los habilita para realizar intromisiones ilegítimas en la
intimidad de sus empleados en los centros de trabajo (Sentencias 170/1987, del
30/10/87; 142/1993, del 22/04/93; 202/1999, del 08/11/99, entre otras). Por tal
motivo, el Tribunal tiene dicho que cualquier medida que signifique una
restricción de derechos fundamentales del trabajador, debe observar
estrictamente el principio de "proporcionalidad", lo que a su
criterio significa: 1) que la medida debe ser idónea para conseguir su
objetivo; 2) que debe ser necesaria y que no haya otra medida más moderada y de
igual eficacia para ese propósito; y 3) que debe ser equilibrada, por derivarse
de ellas más beneficios para el interés general, que perjuicios para otros
bienes o valores en conflicto.
En
Chile, la
Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del
Transporte y Afines realizó una presentación ante la Dirección del Trabajo,
solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de los sistemas de vigilancia
y control, a través de videocámaras instaladas en los vehículos de la locomoción
colectiva urbana. Ello motivó una resolución, de fecha 07/10/2002, que en
líneas generales dice:
a)
De conformidad a la doctrina vigente de este Servicio, el reconocimiento del
carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular
del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen
respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del
Código del Trabajo), lleva necesariamente a concluir que la utilización de
mecanismos de control audiovisual (grabaciones por videocámaras) en los
vehículos de la locomoción colectiva urbana, sólo resulta lícita cuando ellos
objetivamente se justifican por requerimientos o exigencias técnicas de los
procesos productivos o por razones de seguridad de los conductores o de los
pasajeros, debiendo ser el control de la actividad del trabajador sólo un
resultado secundario o accidental del mismo.
b)
Por el contrario, su utilización exclusivamente como una forma de vigilancia y
fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que
supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin
solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e
infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del
empleador o su representante, sino que en buenas cuentas significa el poder
total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión
no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo
espacio de libertad y dignidad.
c)
Es condición esencial para la implementación de estos mecanismos de control
audiovisual, en las circunstancias que ello resulte lícito, el cumplimiento de
los requisitos generales de toda medida de control laboral y específicos del
medio en análisis.
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