Condena a una ETT por no adoptar medidas
para impedir un accidente laboral
La Sala
de lo Social del TS ha condenado a una ETT a indemnizar a la accidentada.
Reitera la doctrina de que para enervar la responsabilidad, el empleador ha de
acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá –incluso– de
exigencias reglamentarias y considera que la empresa no protegió a la
trabajadora “frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias”.
La Sala
de lo Social del TS ha condenado en sentencia de fecha de 4 de mayo de 2015
(Ponente: señor Salinas Molina) a una empresa de trabajo temporal (ETT) por no
adoptar las medidas necesarias para impedir el accidente de una trabajadora.
Tendrá que pagar a la mujer, de forma solidaria con la empresa en la que
trabajaba, una indemnización de 184.021 euros, más los intereses desde la fecha
de presentación de la demanda, de los que la aseguradora abonará 90.000 euros.
El TS estima
así el recurso de casación interpuesto por la trabajadora y anula la
sentencia del TSJ de Madrid que rechazó la demanda, atribuyendo el accidente al
cansancio físico y mental de la trabajadora.
Los
hechos
La mujer
firmó tres contratos con la ETT para trabajar como
manipuladora en una empresa que fabrica y diseña material de cartón.
El accidente se produjo cuando, sin que se conozca la causa,
-se supone que para meter bien la pieza de cartón-, introdujo la mano por
debajo de la protección de la máquina contracoladora y se le quedó
atrapada entre los rodillos que prensan el cartón. Otro trabajador paró
la máquina, accionando los botones para casos de emergencia, pero la mujer no
pudo sacar la mano hasta que separaron los rodillos. El accidente le
produjo un “grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo”.
La
empresa atribuyó el accidente a una distracción o falta de atención por
parte de la trabajadora que metió la mano por debajo de la máquina sin respetar
la limitación impuesta por la protección fija.
La Sala
de lo Social estima ahora el recurso de casación interpuesto por la trabajadora
y anula la sentencia del TSJ de Madrid, de 30 de
diciembre de 2013, que rechazó la demanda en la que solicitaba una
indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y
absolvió a las dos empresas y a la aseguradora. La sentencia del TSJ de Madrid,
que confirmó la de instancia, mantenía que no hubo responsabilidad
empresarial porque la máquina era la adecuada y la trabajadora había
recibido la correspondiente formación e información para su manejo. Se apoyó en
el informe pericial que atribuyó el accidente, ocurrido en la
última hora de la jornada del viernes, al cansancio físico y mental de
la trabajadora.
La
sentencia del TS
Sin
embargo, la Sala de lo Social, en esta sentencia que reitera doctrina,
considera que el empresario no ha cumplido con su obligación de
proporcionar a la trabajadora unaprotección eficaz en materia de seguridad e
higiene al no acreditar que ha adoptado “las medidas de protección
necesarias, cualesquiera que ellas fueren” para impedir el accidente;
puesto que no protegió a la trabajadora “frente a sus propios descuidos
e imprudencias no temerarias”.
La
sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Salinas, afirma que
corresponde a la trabajadora, según sus posibilidades, observar en su trabajo
las medidas legales y reglamentarias de seguridad. Añade que la empresa
tiene que efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los
trabajadores de las normas de prevención, “no tratándose de una mera
obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de
seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados
y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con
entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila
eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuado uso”.
La Sala
de lo Social, confirmando la doctrina de la Sala desde la partir de la STS de
30 de junio de 2010 y reflejada en art. 96.2 LRJS, declara que los
codemandados –empresa de trabajo temporal y empresa usuaria- no
han acreditado “haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de
las exigencias reglamentarias” para impedir el accidente. En este
sentido afirma que no ha bastado con la formación teórica y práctica
que la empresa de trabajo temporal impartió a la trabajadora y extiende
la responsabilidad a la empresa usuaria por no agotar tampoco toda la
diligencia exigible en el uso de la máquina, que aunque formalmente
pareciera idónea, no se detiene automáticamente cuando se atasca y que permite
introducir, aunque sea por lugar inadecuado, hasta un brazo de la trabajadora
sin detenerse.
Reproducimos
el Fundamento de Derecho Sexto, en el que el TS difiere
del criterio de la sentencia de instancia:
«No es
aceptable jurídicamente, conforme a nuestra jurisprudencia, el criterio
sustentando en la sentencia recurrida para exonerar de responsabilidad
para lo que le basta con que “no existía deficiencia alguna en la máquina,
adecuada y coherente con el trabajo, que estaba evaluada a estos efectos, por
la sociedad de prevención de riesgos laborales …” unido a que “la actora había
recibido la correspondiente formación e información de prevención de riesgos
laborales para las tareas de manipulado que realizaba …, tareas que además ya
había realizado antes del accidente”, -- pues sin efectuar comparaciones con
analogía a otro tipo de accidentes, como los de tráfico, en los que los
vehículos están habitualmente homologados y los conductores disponen de permiso
adecuado para su conducción y ello no impide las existencia de supuestos de
responsabilidad por daños --, dado que, como se deduce de los diversos
supuestos enjuiciados por esta Sala, si bien la trabajadora debe observar en su
trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET) “según
sus posibilidades” (art. 29.1 LPRL), el deudor de seguridad debe
efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los
trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera
obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de
seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados
y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni
basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si
no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada
utilización.»
Por todo
ello, y puesto que, a su juicio, no existe base fáctica para entender que
ha concurrido una “fuerza mayor o caso fortuito” o el accidente se ha originado
“por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa
exclusiva de terceros no evitable por el empresario” el TS casa y anula
la sentencia de suplicación impugnada.
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