MODELO ECONÒMICO Y EL DERECHO DEL TRABAJO
Antonio
Raudilio Martín Sánchez.
Octubre
30 del 2012
LA SOLUCIÒN DE CONFLICTOS
En materia de solución
de conflictos siempre se concitan discrepancias y variadas tendencias. Lo que
si es indiscutible que existe una cultura al respecto, de mas de 50 años de
Revolución, desde el inicio de ésta el Poder Revolucionario siempre tuvo la
voluntad de buscar soluciones, en que los trabajadores y los colectivos
laborales, ejercieran determinado protagonismo.
La expresión más
acabada de esa voluntad fue la Ley No. 1166 de 1964, que creó los Consejos de
Trabajo, los Consejos de Apelación Regionales y el Consejo Nacional de Revisión
bajo la administración y rectoría del Ministerio del Trabajo de aquella etapa
hasta 1976, que se aprobó la Constitución Socialista y su Ley de Transito
Constitucional dispuso la incorporación de la solución de los conflictos
laborales al Sistema Judicial de los Tribunales Populares.
En la década de los
80 el tema de la disciplina laboral fue centro de atención y obligó que se
dictaran varias normas jurídicas, de gran trascendencia, como fueron los
Decretos Leyes 32, 34 y 36, que marcaron hitos. También apareció una tendencia
de sustraer del Sistema Judicial el conocimiento de los conflictos laborales en
varios sectores de la economía. Ello dio lugar a la aparición de diversos
“Procedimientos Especiales” algunos justificados y otros como expresión de
voluntarismo.
Lo más trascendente
de esta etapa fue la “Experiencia de Villa Clara” con la aparición del Órgano
de Justicia Laboral de Base que sustituyó a los Consejos de Trabajo. Estos
órganos de nuevo tipo con una composición mas cualitativa al estar integrado
por la representación de las partes de la relación laboral mas el sindicato,
con mayor facultades y protagonismo, en cuanto a la atención a la disciplina y,
los Tribunales Populares formaron el actual SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL vigente
desde 1997 por medio del Decreto Ley 176. En los ya quince años en vigor el
actual Sistema evidencia fortalezas e insuficiencias y, junto a otras fallas
que vienen desde la fusión de la Justicia Laboral a los Tribunales ameritan un
análisis que contribuya, al momento de elaborar un NUEVO CÒDIGO, encuentren
soluciones adecuadas.
LOS ÒRGANOS DE
JUSTICIA LABORAL DE BASE
Los OJLB han
probado su valía en la práctica y deben ser continuadores de la tradición del
protagonismo del centro de trabajo en la justicia laboral. De conformidad con
la proyección del Modelo Económico numerosos centros laborales de la actividad
de servicios pasaran a otras modalidades de gestión económica al sector no
estatal y cooperativo lo que avizora una disminución apreciable de los órganos,
lo que facilita una atención y capacitación más efectiva de los mismos que se
expresará en una mayor eficiencia.
LOS PROCEDIMIENTOS
Desde que se dictó
la Ley 7 de 1977, Ley del Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, el
Titulo dedicado a lo Laboral quedó muy reducido y con mucha supletoriedad y
remisión al procedimiento Civil, lo que junto a los cambios ocurridos en la
sociedad y especialmente la aparición de los nuevos actores económicos hacen
imprescindible la elaboración del Procedimiento Laboral que de forma
integradora recoja todos los cambios ocurridos y acote la dispersión que existe
en distintos cuerpos legales y, lo hagan eficiente y netamente laboral. Se debe
ver la conveniencia de incorporar métodos de soluciones alterativas como la
conciliación y la medicación, los que pueden ser de mucha utilidad, en especial
para los nuevos actores económicos. Lógico que el Código no puede resolver
todos estos asuntos, pero si debe sentar las bases para ello. En el caso de los
procedimientos los cambios más importantes afectaran positivamente los derechos
de los trabajadores y los métodos de los Tribunales, por lo que la Central de
Trabajadores y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo deben valorar la
utilidad de hacer uso de su iniciativa legislativa al respecto.
OTROS ASPECTOS
IMPORTANTES
En los conflictos
por aplicación de medidas disciplinarias, si bien resulto adecuado en aquel
momento, la reducción de las medidas disciplinarias que podían demandarse a los
Tribunales Municipales, hoy parece conveniente ampliar a los traslados
temporales de más de seis meses a un año y así dejar en correspondencia lo que
dispone el Artículo 16 del Decreto Ley 176 que obliga a las administraciones
que ante casos de graves indisciplinas imponer una de las tres medidas más
severas.
Otro asunto que se
deriva de los Artículos 25 y 26 del citado Decreto Ley 176 es que la medida de
“traslado con pérdida de la plaza de forma definitiva “cuando es conocida en
sede judicial, el fallo que dicte el Tribunal Municipal no tiene vía de
impugnación en ninguna instancia, por lo que no hay forma de reparar cualquier
error judicial al respecto, que crea situaciones embarazosas. Al suprimirse la
doble Instancia Judicial y con ello el “Recurso de Apelación” para la gran
mayoría de los asuntos, hace que el debate Judicial se produzca en sede
municipal como INSTANCIA UNICA.
Esto trae notables
dificultades prácticas como es que la comparecencia, acto judicial de lo
laboral por excelencia, pierda uno de los principios del proceso “la oralidad”
y las partes quieran que todo conste en acta debido a que no hay la apelación y
se reservan para sentar las bases de sustituir el Recurso de Apelación por el
Procedimiento de Revisión, lo que deforma el principio de celeridad que
caracteriza la solución de los conflictos laborales, además convierte el actual
Procedimiento de Revisión en un nuevo recurso de apelación y pierde la
naturaleza del procedimiento Especial que debe reservarse a la Sala de lo
Laboral en su máxima instancia
Otro elemento a
tener en cuenta es que el proceso de reordenamiento laboral hace que aumente la
radicación en determinados territorios y ello se refleja en una alta radicación
en la Sala de lo Laboral en el Tribunal Supremo, 1008 asuntos al cierre de
septiembre 30, que se resolvería con restituir el Recurso de Apelación. Por
otra parte es de preverse que surjan algunos conflictos del sector no estatal y
aumente la radicación en sede municipal y en estos casos hay que franquear el
derecho a la apelación a la segunda Instancia. Aquí es bueno destacar que los
cambios introducidos en el actual Sistema de Justicia Laboral acentuaron dos
procedimientos diferenciados, el del sector privado o de centros que por sus
características no constituyen órganos y el de sector estatal. En el primero,
el Tribunal Municipal es sede del primer debate judicial y hay franquear el
derecho de apelación, lo que no ocurre en el segundo caso. Además la Seguridad
Social descentralizó el cocimiento a las salas de provincias lo que da mayor
reconocimiento y protagonismo.
Por otra parte, hoy
se argumenta con fuerza que las Separaciones del Sector contenidas en los
procedimientos especiales, tengan una impugnación en lo judicial a partir de la
resolución que se dicte en última instancia administrativa. Bien que pudiera
ser la segunda instancia judicial la que conociera de esta impugnación. Pueden
existir otros elementos que aconsejen la restitución de la segunda Instancia
pero los expresados por si solo lo justifica.
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