martes, 21 de junio de 2011

A PROPÓSITO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN

Como dije en la publicación precedente, este es un extracto de las primeras páginas de un artículo de mayor envergadura que trataré de publicar próximamente. Los dejo con el texto.

La igualdad no solamente se refiere a la relación entre hombres y mujeres, sino que asume igualdad de oportunidades y de trato para todas las personas sin discriminación de ninguna índole, ni motivo lesivo a la dignidad humana, ya sea por raza, etnia, color de la piel, edad, sexo, orientación sexual, origen nacional o social, situación económica, estado de salud, etc.
Lo que sucede es que la discriminación de género que pugna en contra de la igualdad entre hombres y mujeres es el leitmotiv e incluso paradigma de todos los análisis sobre igualdad y no discriminación. Al respecto está la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo entre los que resaltan el Convenio No. 100 sobre igualdad de remuneración, 1951, el Convenio No. 111 sobre Discriminación (empleo y ocupación), 1958 y el Convenio No.156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, por sólo citar algunos.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra  la mujer aporta una definición muy importante cuando señala que se entenderá por discriminación “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

En cuanto a la discriminación laboral ésta se define en el artículo 1 del Convenio Número 111, como toda distinción, exclusión o preferencia carente de justificación suficiente, que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo. De esta manera, estamos ante una definición abarcadora de todos los posibles motivos para impedir el ejercicio del principio de igualdad.

Siguiendo a Oscar Ermida (nuestro emérito profesor y doctrinario del derecho laboral, recientemente desaparecido físicamente, no así sus obras que perdurarán en el tiempo), el convenio 111 incluye como motivos de la discriminación la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, sin embargo otras normas como la Directiva 2000/78/CE de la Unión Europea incluye religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual y en la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos se incluyen raza,  color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona. En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales incluye como en la anterior, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Con ello se demuestra, que los diferentes cuerpos normativos a juicio de sus autores y de los que han contribuido a su afirmación, han tenido en cuenta diferentes rasgos y motivos de discriminación, sin que por ello se puedan obviar algunas de estas distinciones.

Como bien indica Oscar Ermida en el texto citado, hay estados que han reconocido como violación a este principio, la discriminación por opción sexual, estado civil, discapacidad física o estado de salud y últimamente por ser portador del virus de inmunodeficiencia adquirida. Todo ello sirve de argumento para indicar que mientras haya una diferencia que se utilice como base para distinguir entre personas, se estará ante una discriminación, si para el trato diferente no existe una justificación real, o sea, siempre y cuando, como dicen las propias normas internacionales y de la Unión Europea, la distinción o preferencia  esté fundada en especial protección del diferente sin menoscabo del derecho del resto y por condiciones del empleo.[1] Todo motivo carente de justificación es discriminatorio, integre o no algún listado más o menos célebre.  Toda diferencia no justificada es discriminatoria[2].

Hilvanando los temas podría vincularse  violencia con discriminación, justificándose en el hecho de que todo acto discriminatorio es el escalón inicial de trato desigual en las relaciones humanas que se establecen en una organización laboral,  cualquiera que sea el grado de discriminación a que se someten los grupos vulnerables de la población cuando pretenden acceder al empleo o dentro de él quieren realizar cualquier acción tendente a un mejoramiento de sus condiciones de trabajo. En tal sentido compartimos y apoyamos la identificación de la discriminación como un acto de violencia de género.

La discriminación se observa tanto por los motivos ya enumerados y otros elementos lesivos a la dignidad humana[3] y que crea un clima hostil y contraproducente por el enrarecimiento de las relaciones humanas. Pero también se puede inferir que la discriminación aparece cuando hay desigualdad de oportunidades, inequidad salarial, preferencias por grupos o por personas, por la llamada “discriminación positiva” mal empleada y sin justificación suficiente y otras acciones de preterición o desconocimiento de cualidades y competencia de una persona en el ejercicio del trabajo.

Como ya había apuntado, la discriminación es también un supuesto de violencia y ésta última  es un fenómeno multifacético, de carácter social y contenido amplio, puede ser lo mismo doméstica, intrafamiliar[4], comunitaria, grupal, social, escolar, laboral, económica, patrimonial, institucional y estructural y provoca tales consecuencias en la salud que ya es imposible muchas veces llegar al hilo conductor de cuál fue el detonante del daño a la salud, si la familia, la sociedad, el trabajo, etc.


[1] La prohibición de discriminación no debe obstar al mantenimiento o la adopción de medidas concebidas
para prevenir o compensar las desventajas sufridas por un grupo de personas con una religión o convicciones, una discapacidad, una edad o una orientación sexual determinadas, y dichas medidas pueden permitir la existencia de organizaciones de personas de una religión o convicciones, una discapacidad, una edad o una orientación sexual determinadas organizarse cuando su finalidad principal sea promover de las necesidades específicas de esas personas. (tomado de la Directiva 2000/78/CE citada.)
[2] Ermida Uriarte Oscar. Ob. Cit.
[3] Actualmente, incluso hay quien ha señalado que las medidas indicadas por la Organización Mundial de la Salud de no contratar  “fumadores” es una discriminación en el empleo, ya que no se deja de contratar por fumar en el lugar de trabajo, sino por el hecho de ser fumador, aunque la persona no fume en la organización y sus lugares públicos.
[4] Aunque aparentemente es lo mismo, no es igual la violencia intrafamiliar a la doméstica, ya que pueden convivir en una misma vivienda varias personas sin tener lazos familiares, e incluso aplicarse a las relaciones paterno-filiales solamente. (nota de la autora)

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