Dicen nuestros mayores, que no hay nada más socorrido que un día tras el otro. Pues bien, me ha llegado por las relaciones de colaboración y de amistad que me unen a Moisés Meik y otros especialistas de la AAL de Argentina, una información del Observatorio de Derecho Social, de la Central de Trabajadores de Argentina, la cual fue publicada en su Boletín y que me ayuda a aseverar lo que antes he señalado sobre la discriminación en el empleo como un acto de violencia e igualmente lo planteado por Don Antonio Baylos y Joaquín Pérez Rey en su libro "El despido discriminatorio como un acto de violencia".
Se atacan con estos actos derechos humanos fundamentales, pero sobre todo la dignidad y la integridad en todos los órdenes. Por tanto me uno al sentimiento de satisfacción de mis colegas argentinos por esta decisión favorable al movimiento sindical de su país. Cito el texto como me llegó a mi buzón de correo:
La lucha de los trabajadores y las organizaciones sindicales por garantizar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales recibió un nuevo respaldo por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El fallo dictado el 7 de diciembre de 2010 en la causa “Alvarez, Maximiliano c. Cencosud s. Amparo” declaró la nulidad del despido discriminatorio de seis miembros fundadores del Sindicato de Personal Jerárquico de Comercio (SPJC – CTA), y ordenó su inmediata reincorporación en los puestos de trabajo.
Esta sentencia posee importantísimas consecuencias sobre la protección judicial de activistas y dirigentes sindicales, que constantemente se enfrentan a la amenaza del despido como consecuencia de su actividad sindical. De acuerdo al fallo de la Corte, los trabajadores despedidos como consecuencia de su actividad u opinión gremial pueden demandar la reinstalación en los puestos de trabajo.
El origen de este caso se remonta al año 2006, cuando un conjunto de trabajadores “fuera de convenio” de distintos hipermercados decidieron conformar el Sindicato de Personal Jerárquico de Comercio. Como consecuencia de ello, y para desalentar el ejercicio de los derechos sindicales, el empleador decidió despedir a seis miembros de la comisión directiva provisoria, quienes se vieron forzados a solicitar judicialmente la nulidad de dicho despido, por resultar discriminatorio y antisindical, y por ende su reinstalación en el lugar de trabajo. Cuatro años más tarde, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pone fin a esta disputa judicial, al confirmar la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, haciendo lugar al planteo efectuado por los trabajadores.
Este fallo fortalece directamente la actividad del Sindicato de Personal Jerárquico de Comercio, quien se encuentra afiliado a la Central de Trabajadores de la Argentina, y también al conjunto de organizaciones y activistas sindicales, quienes de esta manera cuentan con una mayor tutela jurídica frente a las potenciales represalias patronales.
En el caso del SPJC – CTA, contribuye a potenciar su inserción actual en una gran cantidad de establecimientos comerciales (Easy, Carrefour, Wall Mart, Maxiconsumo, entre muchos otros), y una acción sindical que incluyó la designación de delegados en los lugares de trabajo, los reclamos por diferencias salariales y por condiciones de trabajo, la resistencia frente a represalias patronales que incluyeron el despido y la persecución de delegados y miembros de la comisión directiva, entre otras acciones. Asimismo, se han incorporado activamente a la Central de Trabajadores de la Argentina, articulando sus acciones con otras organizaciones del comercio y los servicios.
Específicamente, la sentencia dictada por la Corte ha expresado que “garantizar la no discriminación configura para el Estado una "obligación fundamental mínima" y de cumplimiento ‘inmediato’, cuya inobservancia, por acción u omisión, lo haría incurrir en un acto ilícito internacional” (considerando 6º).
Por ello, entiende que la ley antidiscriminatoria nº 23.592 resulta plenamente aplicable a las relaciones del trabajo, y que frente a situaciones como las aquí planteadas prevé como remedio la obligación del cese de la realización del acto discriminatorio y la reparación del daño moral y material ocasionados. Ello por cuanto “el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos (considerando 5º).
La Corte también señala que no existe “incompatibilidad alguna entre la reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional” (considerando 7º), y destaca, con cita a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena”, que “la reinstalación, por lo demás, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados” (considerando 8º).
Finalmente, la Corte toma posición al descartar la posibilidad de pagar una mayor indemnización como consecuencia del acto discriminatorio, al expresar que “el objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado. El intercambio de violaciones de derechos humanos con dinero, además, entraña un conflicto con el carácter inalienable de aquellos (aun cuando no puede ser descartado cuando la pérdida ha ocurrido y es irreparable) (considerando 8º).
La consolidación de esta doctrina en materia de nulidad de los despidos discriminatorios, y sus proyecciones sobre el derecho a la estabilidad, constituyen un avance significativo en la garantía de los derechos constitucionales, y necesariamente deben vincularse con los avances que la propia Corte ya había realizado en materia de libertad sindical, al dictar los fallos “ATE” y “Rossi”, en 2008 y 2009 respectivamente.
En este trayecto no sólo han participado los trabajadores y las organizaciones sindicales, sino también profesionales del derecho comprometidos con la clase trabajadora, organizaciones de abogados, organismos de derechos humanos, entre otros.
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