miércoles, 8 de diciembre de 2010

UNA APROXIMACIÓN MÁS AL ACOSO LABORAL, ESTA VEZ, DESDE VENEZUELA.

Con permiso del autor y sabiendo que cuento con su autorización para reproducir estos importantes comentarios en mi blog, los cuales comparto plenamente, les traigo a colación desde la página web Diálogo Laboral de la Asociación Venezolana de Abogados Laboralistas, AVAL, miembro fundador de la ALAL, el artículo del abogado Msc. Duglas Yanes, sobre Aproximación critica a la definición de “Acoso Moral” contenida en el Proyecto de Reforma de la LOT, de agosto de 2010.
Antes de realizar las observaciones y recomendaciones objeto de estas líneas, considero que es prudente revisar y tener claro que el avance legislativo de la República Bolivariana de Venezuela, en la regulación del acoso, como manifestación de violencia no permitida en el trabajo, es de las más importantes de Latinoamérica. Y en este mismo sentido, en Venezuela se reconocen, de forma autónoma, los factores psicosociales como agentes causantes de accidente y de enfermedad ocupacional. Con solo revisar el artículo 56, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Deberes de los Empleadores) se colige con claridad que varias de las manifestaciones con las que se materializa el acoso en el trabajo, no son permitidas por la legislación venezolana. Esto sin mencionar, que ya para el año 2004, como conclusión central del trabajo de investigación titulado “APROXIMACIÓN AL TEMA DE MOBBING O ACOSO LABORAL Y SU REGULACIÓN LEGAL EN VENEZUELA”, sosteníamos que: “…la más importante conclusión de este trabajo reside en evidenciar que el mobbing o acoso laboral no se encuentra tipificado expresamente en la legislación venezolano, pero ello no es ningún obstáculo para defender los derechos de los trabajadores víctimas de este flagelo, por cuanto desde el mismo momento que se realiza una interpretación integradora de las distintas normas supraconstitucionales, constitucionales, legales y reglamentarias que están vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, podemos sin lugar a dudas articular una defensa lo suficientemente sólida desde la perspectiva de la protección de la integridad física, psicológica y emocional del trabajador, con las respectivas consecuencias de diversa índole para el patrono que permitió que dichas conductas antijurídicas se desplegaran en el lugar de trabajo…”. Posteriormente, y como todos sabemos en el año 2005, se promulga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en donde se recoge como ya se señaló, una aproximación descriptiva de conductas que el patrono debe abstenerse de desplegar, por sí o por sus representantes, todas ellas atentatorias contra el Derecho Constitucional a la integridad, psíquica, fisca y moral de las personas. Continuando con ese avance legislativo, que consideramos acertado, se promulga en el año 2007, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que aborda el tema de la violencia en el lugar de trabajo y otros espacios, desde una perspectiva de género, y dentro de las formas de violencia no permitidas y castigadas severamente por este texto legal, se encuentran: el hostigamiento y acoso, la violencia en el trabajo y la violencia psicológica, entre otras manifestaciones de violencia que esta Ley regula y penaliza. Adicionalmente, quien suscribe, ha tenido el placer de participar en foros internacionales donde se ha discutido el tema y los invitados del resto del Continente, manifiestan su asombro y complacencia con el avance legislativo que caracteriza a Venezuela. Bajo estas premisas, resulta incomprensible que el Legislador Patrio, pretenda incorporar una definición de Acoso Moral como la que esta presente en el Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: Acoso moral Artículo X. Se entiende por acoso moral en los centros de trabajo públicos o privados, aquella conducta abusiva extrema ejercida de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo, por el patrono o patrona o sus representantes; o un trabajador o trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, siguiendo instrucciones de aquél o sin ésta, que atente la dignidad o la integridad psíquica o física de un trabajador o trabajadora, perturbando el ejercicio de sus labores, causándole trastornos anímicos y poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo, de conformidad con la Ley. (Fuente: Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Matriz Comparativa. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral. Asamblea Nacional. 2009). La primera observación que hay que hacer, radica en lo absurdo de definir Acoso en la Ley como “…conducta abusiva extrema ejercida de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo…”. Saltan las siguientes interrogantes: 1. ¿Qué es una conducta abusiva extrema? 2. ¿Quién cataloga la conducta como abusiva? 3. ¿Quién la cataloga como extrema?. ¿Cuál va a ser el paradigma conceptual que servirá de referencia, para saber que la conducta abusiva es extrema?. 4. ¿La conducta debe ser sistemática y recurrente?. El estado del arte en materia de acoso en el trabajo, ha dejado atrás las definiciones cerradas que además causan graves problemas de interpretación y parecieran desconocer que el sujeto víctima es una persona o conjunto de personas humanas. Aproximarnos conceptualmente al Acoso, con una definición de este tipo, se traduce en un verdadero retroceso legislativo y le brinda a los agresores, una pluralidad de oportunidades para desdibujar su responsabilidad, dado el marco de interpretación tan extenso, que de la definición se puede realizar. Y más aun, desconoce el carácter pluriofensivo del acoso como conducta antijurídica. Las legislaciones más avanzadas en la materia, tratan de guiar al aplicador de la Ley, sea este administrativo o jurisdiccional, brindándole definiciones que hemos llamado descriptivas, las cuales le permiten subsumir los hechos narrados por las víctimas dentro de los supuestos consagrados, en forma amplia, en la norma; y no dejar espacios de interpretación y discrecionalidad tan amplios, que se traduzcan en indefensión del trabajador víctima, y en no establecimiento de responsabilidades, a los agresores. Finalmente, consideramos que el Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, si efectivamente quiere realizar un aporte significativo a la lucha contra la violencia en el lugar de trabajo, debe revisar y mejorar la definición de “Acoso Moral” que se incorporó al Proyecto. Ab. Duglas J. Yanes R. duglas.yanes@gmail.com

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